JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-179/2009 ACTOR: TEÓDULO GUZMÁN CRESPO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y CLAUDIA DÍAZ TABLADA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Teódulo Guzmán Crespo, en calidad de militante y aspirante a la candidatura para la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, en contra del acuerdo ACU-CNE-206/2009 de once de octubre de dos mil nueve, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) El diecinueve de septiembre de dos mil nueve el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, emitió Convocatoria para elecciones extraordinarias, entre otras, para Presidente y Secretario del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.
b) El nueve de octubre del año en curso Teódulo Guzmán Crespo solicitó su registro para Presidente Estatal del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado partido y para Secretaria la ciudadana Obdulia Ballescano Hernández.
c) El diez de octubre del presente año el actor subsanó diversos documentos que le hacían falta.
d) El once de octubre del año que trascurre, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE-206/2009, en el cual se le negó el registro a Téodulo Guzmán Crespo como candidato a la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido, por haber incumplido con los requisitos establecidos en las Bases Quinta y Sexta de la Convocatoria respectiva.
e) Mediante escrito de catorce y recibido el quince de octubre del presente año el actor presentó Recurso de Revisión ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
f) El dieciséis siguiente, el promovente presentó escrito de desistimiento ante la mencionada Comisión Nacional de Garantías, por considerar que el asunto es urgente, debido a que la elección interna tendrá verificativo el ocho de noviembre próximo.
II. Asunto General.
a) El diecisiete de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, Teódulo Guzmán Crespo presentó escrito mediante el cual solicitó se le respete su derecho constitucional de votar y ser votado, y que se ordene a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática la reposición del procedimiento, a fin de que salga en la boleta electoral su candidatura.
b) Por acuerdo de dieciocho de octubre del año que trascurre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-AG-11/2009 y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-700/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c) Mediante acuerdo de diecinueve de octubre del presente año se determinó por el Pleno de esta Sala, tramitar el asunto general como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano
a) En la misma fecha, la Magistrada Presidente por ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-179/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-701/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
b) En virtud de que el medio de impugnación fue presentado directamente ante este órgano jurisdiccional, el diecinueve de octubre del año en curso la magistrada instructora dictó un acuerdo mediante el cual ordenó al órgano responsable llevar a cabo la tramitación del juicio, en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) El veintisiete de octubre del año en curso la responsable dio cumplimiento a lo ordenado, remitiendo a esta Sala Regional, las constancias respectivas a la tramitación del presente juicio.
d) En la misma fecha, la Magistrada instructora admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce violaciones a derechos de esa índole, por parte de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al negarle el registro como candidato a la dirigencia estatal del mencionado partido en en Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Per Saltum. El actor acude vía per saltum solicitando que éste órgano jurisdiccional resuelva el juicio de mérito. Lo anterior es así, toda vez que el quince de octubre del año en curso el recurrente presentó su medio de impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y posteriormente en fecha dieciséis del referido mes y año, se desistió a fin de que esta Sala conociera de dicho recurso.
Debe puntualizarse que los actos y resoluciones partidarias relacionados con asuntos internos de los partidos políticos, son recurribles en el seno de los mismos y, esa impugnación es condición para acudir a la jurisdicción del Estado, razón por la cual, las normas intrapartidistas deben contener un sistema de medios de impugnación, el cual ha de considerarse integral, que permita controvertir cualquier acto vinculado con esos asuntos.
Asimismo, debe indicarse que los ciudadanos y/o militantes están obligados a agotar esos medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando, entre otros requisitos, resulten formal y materialmente eficaces para restituirlos en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece en sus artículos 105 y 106 que existen dos recursos, mismos que corresponden a la queja electoral y a la inconformidad, el primero procede, entre otros, en contra de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del partido, que afecten a los candidatos y el segundo procede en cuanto a resultados de elecciones internas.
En el caso, el acto impugnado es susceptible de ser revisado a través del recurso intrapartidista de queja.
Contra la resolución recaída a la queja electoral que resuelve la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia pertenece al Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz, lo anterior con fundamento en el artículo 314 y 315, fracción V, del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Para controvertir lo resuelto por el Tribunal local es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme se dispone en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los trámites y sustanciación de los citados medios de impugnación, intrapartidista y local, en el caso, pueden causar merma en la esfera jurídica del impetrante, debido a la proximidad de la fecha para el proceso electoral interno para elegir entre otros, a la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, que será el ocho de noviembre del año en curso.
Además en el caso, de resultar fundado el agravio y por tanto tener derecho a participar en la contienda, se consumiría tiempo que afectaría la posibilidad del actor de realizar campaña electoral, la cual de conformidad con la Convocatoria respectiva, debe ceñirse a lo estipulado por el artículo 72, párrafo 2 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, debiéndo iniciar un día después del registro de los contendientes y concluir tres días antes de la jornada, plazo que comenzó a correr el pasado doce de octubre y vence el cuatro de noviembre del año en curso.
Con base a lo anterior, y además, con el fin de dar certeza respecto de quienes contendrán en el procedimiento electoral intrapartidista en curso, se hace necesario resolver la presente controversia en forma expedita, ante lo cual se justifica conocer per saltum el presente medio de impugnación, y por las mismas razones, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la responsable, relativa a que el actor no agotó el medio de impugnación respectivo en la instancia intrapartidista.
TERCERO. Estudio de Fondo. El enjuiciante únicamente hace valer el agravio relativo a que se le respete el derecho constitucional y estatutario de votar y ser votado, y se ordene a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la reposición del procedimiento para que aparezca en la boleta electoral su candidatura.
El agravio es inoperante en atención a las consideraciones siguientes:
Para la interposición de los medios de impugnación, es necesario que el promovente exprese la pretensión que tiene de acudir a un órgano jurisdiccional para hacer efectivo un derecho que se considera violado, esto es, en el escrito de impugnación se debe aducir cuál es la infracción que le provoca el acto reclamado y, por tanto, hacer ver que la intervención del órgano competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener una resolución que revoque o modifique el acto o resolución impugnado, produciendo la consiguiente restitución al recurrente en el goce del pretendido derecho violentado.
En el caso concreto, el actor se limita a realizar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, que no se encuentran encaminadas a demostrar de qué manera el acuerdo impugnado le generó un agravio, sin señalar cuáles son los motivos por los que considera se violentaron sus derechos, es decir, no combate las consideraciones de la responsable al emitir el referido acuerdo en el que se le negó su registro como candidato a la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.
Ahora bien, el actor no expone las razones por las que considera indebida la negativa de su registro por el hecho de que la suplente de la fórmula no acreditó contar con el requisito establecido en el artículo 45, numeral 5 inciso b) del estatuto, que consiste en que para ocupar la Presidencia o la Secretaría General a nivel estatal, se requiere por lo menos a) haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; b) haber sido miembro del Consejo Estatal; c) haber ocupado un cargo de elección popular; d) o contar con el aval del diez por ciento de los consejeros estatales.
Como se advierte, en el cuerpo del escrito del presente juicio, el impugnante no esgrime motivo alguno de disenso en contra de la negativa del registro, que justifiquen un indebido actuar de la responsable, en atención a ello, no es posible acoger la pretensión del promovente a fin de que se reponga el procedimiento y que aparezca en la boleta electoral su candidatura. De ahí la inoperancia de su agravio.
No es óbice a lo anterior, que el justiciable al momento de presentar su demanda ante esta instancia federal, acompañó, el escrito del medio de impugnación presentado en la Comisión Nacional de Garantías, y del cual se desistió, con el fin de que conociera esta Sala Regional, y de cuya lectura de desprende lo siguiente:
Que le agravia el artículo 2º del Estatuto relativo a la democracia en el partido, agregando que la soberanía interna reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencia del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
Que le agravia el artículo 4º del Estatuto, relativo a derechos y obligaciones de los miembros del Partido, teniendo derecho en igualdad de condiciones a votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el estatuto y los reglamentos que le deriven; así como a ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen sanción. Ningún órgano o instancia partidaria puede acordar sanción alguna sin otorgar la garantía de audiencia.
En relación a lo anterior, cabe señalar, que dichos agravios también devienen inoperantes ya que el enjuiciante, no controvierte, en sus aspectos substanciales, el acto o resolución impugnado, sino que refiere le agravian los artículos 2º y 4º del estatuto que rige al Partido de la Revolución Democrática, limitándose a hacer una transcripción de parte de los mismos, sin precisar de qué manera le conculcan sus derechos o qué afectación le generan.
De dicha reproducción no se puede desprender argumento o razonamiento en el que se expresen violaciones constitucionales o legales cometidas en su perjuicio por la responsable; por ello la inoperancia de los agravios.
Asimismo, en el mencionado escrito, el promovente refiere un último agravio que consiste en:
Que le agravia, el hecho de que lo hayan dejado en estado de indefensión al no ser notificado, ya que se enteró de la negativa de registro, a través de la página oficial del partido.
Dicho motivo de inconformidad es infundado en atención a las siguientes consideraciones:
De la revisión del acuerdo ACU-CNE-206/2009 de fecha once de octubre de dos mil nueve, mismo que obra en autos y que se encuentra visible en la página de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, bajo el vínculo http://www.cne-prd.org/documentos/acuerdos/09/octubre/acuerdocne2006candidatopresidenteysrioVERACRUZ.pdf, se advierte que no se ordenó la notificación personal a los interesados, sino que se dispone la publicación del referido acuerdo en los estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
En ese orden de ideas, el acuerdo impugnado estuvo al alcance del conocimiento público, motivo por el cual, contrario a lo señalado por el actor, no se le dejó en estado de indefensión, tan es así, que el impugnante se enteró de la determinación emitida por la Comisión Nacional Electoral por vía Internet, tal y como lo refiere, y acudió ante la Comisión Nacional de Garantías del citado partido, y después ante esta Sala Regional a oponerse a la negativa de su registro como candidato a la Presidencia del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, hecho que lleva a cabo, previamente al proceso electoral interno, que tendrá verificativo el ocho de noviembre del año en curso; además, el promovente anexa a su escrito de demanda, una copia simple del acuerdo de once de octubre del año en curso, de lo que se concluye que se tuvo por enterado del acuerdo de referencia y conoció las razones por las cuales se le negó el registro en mención. De ahí que no le asista la razón.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundados de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo ACU-CNE-206/2009 de once de octubre de dos mil nueve emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, únicamente, por lo que hace a lo impugnado por el actor en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo ACU-CNE-206/2009 de once de octubre de dos mil nueve emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, únicamente por lo que hace a lo impugnado por el actor en el presente juicio.
NOTIFÍQUESE, al actor personalmente en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañando copia certificada del presente fallo a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |